REHABILITACIÓN DE FACHADAS.- Es esta una obra de elevado coste y que representa un gasto inesperado no habitual, en especial para jóvenes parejas con costosas hipotecas que afrontar, familias con hijos a su cargo, personas de avanzada edad con pensiones limitadas, desempleados, etc. Me atrevo a cuantificar en más del 70% a los propietarios del piso que se encuentran en alguna de estas situaciones. Tratar de orientarlos para que paguen lo que en derecho proceda es la misión que me he propuesto.
Las Comunidades de Propietarios se regulan por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio (LPH), el Código Civil (CC) y otras normas complementarias, el artículo 396 del CC reseña con detalle los elementos comunes de un edificio, entre ellos se encuentra la fachada señalando la LPH que los gastos que se originen para la conservación y reparación de estos elementos comunes serán asumidos por todos los propietarios sin excepción. Es decir: viviendas, locales de planta baja y parking si lo hubiere, según su cuota de participación en el total del edificio, coeficiente que se refleja en la Escritura de cada departamento y dice la citada Ley “sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes” si tenemos en cuenta que debido a los altos coeficientes que por su superficie tienen los locales (incluido parking), representan una aportación considerable que reduce la cuota de los propietarios de pisos en una cantidad muy importante. Los propietarios de los locales y responsables de parking suelen efectuar comentarios para evitar pagar lo que por ley les pertenece: “...es que yo no tengo acceso al vestíbulo de la escalera, ni uso el ascensor, ni tengo TV, etc”. Aestos comuneros debe con firmeza explicárseles que cuando se aplicó el coeficiente a cada departamento ya se tuvieron en cuenta estas consideraciones puesto que aparte de tenerse como base para su aplicación su superficie útil, existe otro factor corrector de importancia, añadiendo la Ley al respecto: “...y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes”. No puedo extenderme en más detalles sobre esta cuestión por asunto de espacio. Podría añadir mucho más sobre este tema pero solo para terminar voy a poner un ejemplo: En el edificio donde resido aquí en L´Hospitalet se decidió en junta extraordinaria rehabilitar la fachada y los patios interiores, sustitución de las tuberías de aguas residuales y pluviales, reparar vestíbulo, etc. El parking ubicado en la planta sótano ofrecía y defendía pagar algo más que un piso (como favor): unas 400.000 ptas. Se acudió al juzgado y tuvo que contribuir con la cantidad de 3.665.919 ptas.: una diferencia de 3.265.000 ptas. Si hubiéramos aceptado su ofrecimiento ésta hubiera repercutido en el resto de departamentos. En la Comunidad Autónoma de Catalunya el 1 de julio del 2006 entró en vigor la Ley 5/2006 de 10 de mayo que regula el régimen jurídico de la Propiedad Horizontal sustituyendo a la Ley 49/1960 estatal, no obstante a pesar de introducir cambios destacados no altera ni contradice en absoluto lo reflejado en este artículo.
CONCLUSIÓN: Nadie debe pagar más de lo que le toque claudicando a la prepotencia de algunos propietarios. Para poder controlarlo debe solicitarse al Administrador de la Comunidad una copia del presupuesto de obras aprobado y una relación que detalle los coeficientes y distribución de pagos a cada departamento.

